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Ley
LEY de Vivienda
Artículo
87

Artículo 87 de la LEY de Vivienda

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los programas del gobierno para ayudar a construir o mejorar casas deben incluir todo el proceso, desde los terrenos hasta los diferentes tipos de vivienda que necesita la gente. Deben darle prioridad a grupos vulnerables como personas en pobreza o marginadas, y ofrecer apoyo con asesoría, trámites legales y financiamiento que combine ahorro, crédito y dinero del gobierno. Especialmente, deben enfocarse en mujeres que son jefas de familia, dándoles poder de decisión sobre cómo usar su ahorro y crédito. Para las comunidades rurales, indígenas y afromexicanas, deben respetar su cultura, forma de vivir en comunidad y sus métodos tradicionales de construir, pero sin que eso les quite el derecho a usar tecnología moderna.

Texto oficial

ARTÍCULO 87.- Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberán: Párrafo reformado DOF 01-04-2024 I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda; II. Atender preferentemente a los grupos vulnerables, marginados o en situación de pobreza; III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el crédito y el subsidio con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades de vivienda; IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades habitacionales, con visión de mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia integral y de los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen; V. Focalizar preferentemente a la mujer sostén de la familia, las acciones de fomento y apoyo, otorgándoles el poder de decisión con relación al ahorro, el crédito y el subsidio, y VI. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de tenencia individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos instrumentos y productos financieros al efecto. Tratándose de las comunidades rurales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberán ser reconocidas y atendidas sus características culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de vivienda, sin menoscabo de gozar los beneficios de la tecnología y el adelanto científico. Párrafo reformado DOF 01-04-2024

Ver texto oficial de la LEY de Vivienda (pág. 32) ↗

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