Artículo 3 del REGLAMENTO del Código Fiscal de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un perito avalúa una propiedad para pagar impuestos, ese avalúo solo sirve por un año desde que se emite. El gobierno acepta estos avalúos cuando los usas para garantizar el pago de impuestos o cuando la ley los pide. Quienes pueden hacer estos avalúos son: el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, los bancos, los corredores públicos registrados en la Secretaría de Economía, y las empresas que compran, venden o subastan bienes. Si al gobierno le parece necesario, puede pedir un segundo avalúo, y el valor de ese segundo será el que cuente. También, si después de que te avalúan tu propiedad le haces construcciones, instalaciones o mejoras permanentes, ese avalúo ya no sirve, aunque no haya pasado el año. Por último, si el avalúo se hace con fecha anterior al día en que lo practican, se ajusta el valor usando el Índice Nacional de Precios al Consumidor para actualizarlo, y el valuador puede hacer cambios si hay razones justificadas.
Texto oficial
Artículo 3.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades Fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código. Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes: I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; II. Instituciones de crédito; III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía, y IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes. La Autoridad Fiscal en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho avalúo será el que prevalezca. En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. En los avalúos referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente: a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo; b) La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, y c) El resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse expresamente en el mismo documento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.