Artículo 160 del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, si alguien ofrece productos, muestra cartas de respaldo, contrata servicios o usa el equipo o personal de una persona que está impedida o inhabilitada, se considerará que está actuando como "prestanombre" (es decir, haciendo de fachada para ocultar a la verdadera persona). Esto aplica mientras no demuestre lo contrario durante el proceso de sanción. Una persona está "impedida" cuando no puede participar según el artículo 71 de la Ley, por ejemplo, por tener conflictos de interés. En resumen, si actúas como tapadera de alguien que no debería estar involucrado, te pueden sancionar a menos que pruebes tu inocencia.
Texto oficial
Artículo 160.- Para efectos del supuesto previsto en la fracción V del artículo 90 de la Ley, enunciativa y no limitativamente, se considerará que actúa como interpósita persona, salvo prueba en contrario que aporte durante el procedimiento administrativo sancionador, aquella que oferte bienes, exhiba cartas de respaldo, subcontrate, o utilice la infraestructura o los recursos técnicos o humanos de personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas. Se considera que una persona se encuentra impedida cuando se ubique en alguno de los supuestos del artículo 71 de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.