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Ley
REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Artículo
185

Artículo 185 del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o autoridad decide intervenir por su cuenta en un asunto (sin que nadie se lo pida), no se puede ampliar ni extender esa intervención. Eso significa que no aplica la regla del penúltimo párrafo del artículo 101 de la ley, que permite añadir más cosas al procedimiento. En pocas palabras, si la autoridad actúa de oficio, no puede después meter más temas o personas al caso. Esto solo aplica a la parte de conciliación, que es cuando se intenta llegar a un acuerdo entre las partes.

Texto oficial

Artículo 185.- En la intervención de oficio, es improcedente la ampliación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 101 de la Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (pág. 74) ↗

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