Artículo 185 del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez o autoridad decide intervenir por su cuenta en un asunto (sin que nadie se lo pida), no se puede ampliar ni extender esa intervención. Eso significa que no aplica la regla del penúltimo párrafo del artículo 101 de la ley, que permite añadir más cosas al procedimiento. En pocas palabras, si la autoridad actúa de oficio, no puede después meter más temas o personas al caso. Esto solo aplica a la parte de conciliación, que es cuando se intenta llegar a un acuerdo entre las partes.
Texto oficial
Artículo 185.- En la intervención de oficio, es improcedente la ampliación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 101 de la Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.