Artículo 99 del REGLAMENTO de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se decide qué propuesta ganar en una licitación pública. Primero, dice que las reglas para calificar las ofertas deben basarse en lo que ya se pidió desde el principio en la convocatoria. Luego, menciona que hay un método de evaluación llamado "binario", que solo se usa cuando lo que se va a comprar o rentar son productos o servicios estándar, como uno que ya conoces, y lo más importante para elegir es que tenga el precio más bajo. Para usar este método, el gobierno debe explicar por escrito por qué no usó otros sistemas de calificación. Finalmente, te dice cómo calcular si un precio es demasiado alto (no aceptable) o simplemente no conviene, y para eso se fijan en el precio de mercado o en el promedio de las ofertas que sí pasaron la revisión técnica.
Texto oficial
Artículo 99.- Los criterios para evaluar la solvencia de las proposiciones, deberán guardar relación con los requisitos y especificaciones señalados en la convocatoria a la licitación pública para la integración de las propuestas técnicas y económicas. La aplicación del criterio de evaluación binario a que se refiere el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley, será procedente en aquellos casos en que la convocante no requiera vincular las condiciones que deberán cumplir los proveedores con las características y especificaciones de los bienes a adquirir o a arrendar o de los servicios a contratar porque éstos se encuentran estandarizados en el mercado y sus características técnicas son objetivas, y el factor preponderante que considera para la adjudicación del contrato es el precio más bajo. El área contratante y el área requirente deberán justificar la razón por la que sólo puede aplicarse el criterio de evaluación binario y no el de puntos y porcentajes o de costo beneficio, dejando constancia en el expediente del procedimiento de contratación. El cálculo de los precios no aceptables y los precios no convenientes, sólo se realizará cuando se utilice el criterio de evaluación binario y al efecto se atenderá lo siguiente: A. El cálculo de los precios no aceptables, se llevará a cabo únicamente cuando se requiera acreditar que un precio ofertado es inaceptable para efectos de adjudicación del contrato, porque resulta superior al porcentaje a que hace referencia la fracción XIV, inciso b) del artículo 5 de la Ley, o para efectos de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 51 de la Ley. Para calcular cuándo un precio no es aceptable, los responsables de hacer la evaluación económica aplicarán cualquiera de las siguientes opciones: I. Cuando se considere como referencia el precio que se observa como mediana en la investigación de mercado, ésta se obtendrá de la siguiente manera: a) Se considerarán todos los precios obtenidos de la investigación de mercado y se ordenarán de manera consecutiva del menor al mayor; b) En caso de que la serie de precios obtenidos resulte impar, el valor central será la mediana, y c) Si la serie de precios obtenidos es un número par, se obtendrá el promedio de los dos valores centrales y el resultado será la mediana, y II. Cuando se consideren como referencia los precios de las ofertas presentadas en la misma licitación pública, se deberá contar con al menos tres proposiciones aceptadas técnicamente y el promedio de dichas ofertas se obtendrá de la siguiente manera: a) Se sumarán todos los precios ofertados en el proceso de licitación pública que se aceptaron técnicamente; b) El resultado de la suma señalada en el inciso que antecede se dividirá entre la cantidad de precios considerados en el inciso anterior, y c) El promedio será el resultado de la división a que se refiere el inciso anterior. A las cantidades resultantes de las operaciones efectuadas en las fracciones anteriores, se les sumará el porcentaje previsto en el inciso b) de la fracción XIV del artículo 5 de la Ley o, en su REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 27-03-2026 45 de 79 caso, el señalado en el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley. Cuando algún precio ofertado sea superior al resultado de esta última operación, éste será considerado como no aceptable, y B. El cálculo del precio no conveniente únicamente se llevará a cabo cuando se requiera acreditar que un precio ofertado se desecha porque se encuentra por debajo del precio determinado conforme a la fracción XV del artículo 5 de la Ley. Para calcular cuándo un precio es no conveniente, los responsables de hacer la evaluación económica aplicarán la siguiente operación: I. Los precios preponderantes de las proposiciones aceptadas en una licitación pública, son aquéllos que se identifican dentro del rango que permita advertir que existe consistencia entre ellos, en virtud de que la diferencia entre los mismos sea menor a un cinco por ciento, con respecto del precio de las proposiciones presentadas, salvo que el área contratante justifique un porcentaje diferente de acuerdo con la naturaleza o características técnicas específicas de los bienes o servicios; II. De los precios preponderantes determinados, se obtendrá el promedio de los mismos; III. En el caso de advertirse la existencia de dos o más grupos de precios preponderantes, se deberán separar los dos grupos que contengan los precios más bajos, de los cuales deberá obtenerse el promedio, para sumarlos y dividir el resultado entre dos, obteniendo así el último precio promedio; IV. Al promedio resultante de la fracción II o III se le restará un porcentaje que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento, y V. Los precios cuyo monto sea igual o inferior al obtenido de la operación realizada conforme a este apartado serán considerados precios no convenientes. Para el cálculo del precio no conveniente se requiere contar con al menos dos precios preponderantes, de no presentarse éstos, la convocante podrá adjudicar al precio más bajo cuya oferta técnica resultó solvente. En caso de que existan precios no convenientes, el área contratante, con la opinión del área requirente, podrá enviar mediante correo electrónico un escrito al licitante de que se trate, para que en el término de veinticuatro horas naturales contadas a partir de la confirmación del envío, ratifique por escrito el precio ofertado en su propuesta y manifieste bajo protesta de decir verdad que el precio ofertado en las partidas que correspondan no deriva de conductas que disminuyan, dañen, impidan o condicionen la libre concurrencia y competencia económica; así como prácticas desleales de comercio, así como garantice la calidad de los bienes o servicios. Cuando el licitante manifieste que el precio indicado en su propuesta es erróneo o no lo ratifique, se desechará la misma en las partidas de referencia y se deberán incorporar estos hechos en el fallo. En caso de que los precios hayan sido ratificados, el área contratante los considerará solventes. La convocante que, en términos de lo dispuesto en este artículo, deseche los precios por considerar que no son convenientes o determine que son no aceptables, no podrá adjudicar el contrato a los licitantes cuyas proposiciones contengan dichos precios, debiendo incorporar al fallo lo señalado en la fracción IV del artículo 49 de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.