Artículo 92 del Reglamento Abrogado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de que cuando el gobierno (dependencias y entidades) tenga contratos de renta, servicios o compras que estén por terminar, pero sean necesarios para seguir operando sin problemas, puede alargarlos más allá del año fiscal en que se vencerían. Para que sea válido, debe haber dinero disponible en el presupuesto del siguiente año y el precio debe ser el mismo que se acordó al inicio. En el caso de servicios, si hay retrasos, en vez de cancelar el contrato, se puede extender su tiempo aunque cambien algunas condiciones, siempre que sea más conveniente para el gobierno que cancelarlo; esto debe justificarse por escrito y guardarse en el expediente, aunque se puedan aplicar multas por los retrasos.
Texto oficial
Artículo 92.- Las modificaciones por ampliación de vigencia, de contratos de arrendamiento de bienes, de prestación de servicios o de adquisición de bienes, que requieran de continuidad una vez concluido el ejercicio fiscal en el que terminaría su vigencia original, procederán siempre y cuando resulten indispensables para no interrumpir la operación regular de las dependencias y entidades. El ejercicio y pago de dichas contrataciones, quedarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal siguiente, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos REGLAMENTO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-02-2024 61 de 81 presupuestarios respectivos. El precio de los bienes, arrendamientos o servicios sujetos a la ampliación, será igual al pactado originalmente. Párrafo reformado DOF 13-11-2020, 15-09-2022 En el caso de contratos de prestación de servicios, las dependencias y entidades, en lugar de iniciar la rescisión respectiva del contrato, podrán efectuar modificaciones al mismo, para ampliar su vigencia, aún cuando se cambien las condiciones establecidas originalmente en el contrato, observando lo previsto en el último párrafo del artículo 52 de la Ley, con el fin de que se concluya la prestación del servicio pactado, por resultar más conveniente para el Estado que la rescisión del contrato, lo cual se deberá acreditar mediante las constancias correspondientes, las cuales se integrarán al expediente respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas convencionales por atraso que, en su caso, resulten procedentes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.