Artículo 98 del Reglamento Abrogado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el vendedor o prestador de servicios no cumple con lo acordado en el contrato por razones distintas a la entrega tardía (por ejemplo, por mala calidad o incumplir otras condiciones), el gobierno puede cancelar el contrato siguiendo un proceso especial. Ese proceso está explicado en el artículo 54 de la Ley. El gobierno puede cancelar el contrato en cualquier momento, pero debe tener una razón válida de las que marca la ley. Si es el proveedor quien quiere cancelar, no puede hacerlo por su cuenta; debe ir a un juez federal para que lo autorice. Cuando el área del gobierno que pidió el servicio ve que el proveedor está fallando, puede decidir no cancelar el contrato y darle un plazo para que arregle el problema. Ese plazo se debe anotar en un acuerdo por escrito, como un convenio de conciliación o modificatorio, según lo indican los artículos 52 o 79 de la Ley.
Texto oficial
Artículo 98.- Los proveedores que por motivos diferentes al atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas para la entrega de los bienes o la prestación del servicio, incumplan con sus obligaciones por cualquier otra causa establecida en el contrato, se sujetarán al procedimiento de rescisión del contrato, conforme al procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley. En cualquier momento la dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente un contrato, para lo cual deberá llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley; motivando la rescisión en alguna de las causales previstas para tal efecto. Si es el proveedor quien decide rescindir el contrato será necesario que acuda ante la autoridad judicial federal y obtenga la declaración correspondiente. La suspensión del procedimiento de rescisión o la determinación de no dar por rescindido el contrato en los supuestos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 54 de la Ley, así como la fijación del plazo para subsanar el incumplimiento del proveedor, será responsabilidad del Área requirente, debiendo quedar asentado dicho plazo en el convenio resultante de la conciliación o en el convenio modificatorio, en términos de los artículos 52, penúltimo y último párrafos, o 79, primer párrafo de la Ley, según corresponda.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.