Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 15 del REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se forman y organizan los Consejos de Cuenca, que son grupos que cuidan el agua de ríos, lagos o mantos acuíferos en una zona específica. El jefe de la Comisión Nacional del Agua será el presidente y tendrá voto decisivo en caso de empate, y nombrará a un secretario técnico que solo podrá opinar, pero no votar. También habrá un representante de cada tipo de usuario del agua (como agricultores o industrias), y debe haber al menos el mismo número de ellos que de autoridades. Los gobiernos de los estados invitados pueden votar, mientras que otras dependencias o ciudadanos solo podrán dar su opinión, sin derecho a voto.

Texto oficial

ARTÍCULO 15.- Los Consejos de Cuenca cuyo establecimiento acuerde el Consejo Técnico de “La Comisión”, tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan. Los Consejos de Cuenca se integrarán conforme a lo siguiente: I. Formarán parte de los Consejos de Cuenca: a) El Director General de “La Comisión”, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; b) Un secretario técnico, nombrado por el Director General de “La Comisión”, quien sólo contará con voz, y c) Un representante de los usuarios de la cuenca por cada tipo de uso que se haga del recurso, quienes fungirán como vocales. En todo caso, el número de representantes de los usuarios deberá ser, cuando menos, paritario con el resto de los integrantes del Consejo de Cuenca. Los vocales durarán en su cargo el tiempo que el propio Consejo disponga en sus reglas de organización y funcionamiento. Para su elección, “La Comisión” promoverá la integración de la asamblea de usuarios de la Cuenca de que se trate, que se constituirá con la participación de las organizaciones que los representen, las que deberán estar debidamente acreditadas ante el propio Consejo de Cuenca; II. “La Comisión” invitará con voz y voto a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Cuenca de que se trate, y III. Los Consejos de Cuenca podrán invitar a sus sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de los gobiernos estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones, organizaciones y representantes de las diversas agrupaciones de la sociedad interesadas, cuya participación se considere conveniente para el mejor funcionamiento del mismo, las cuales contarán sólo con voz. Los miembros de los Consejos de Cuenca a que se refieren el inciso a) de la fracción I y la fracción II podrán nombrar representantes para casos de ausencia. Artículo reformado DOF 10-12-1997

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.