Artículo 148 del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que se pueden contratar servicios especializados para diez tipos de trabajos específicos, como estudios para saber si un proyecto es viable, el diseño del proyecto, la evaluación de ofertas, o la supervisión de obras. También aplica para contratar peritos que avalúen terrenos o propiedades, expertos que den su opinión sobre cambios en un proyecto, o personas que actúen como testigos o árbitros. En pocas palabras, aquí se enlistan los casos en los que el gobierno puede pagar a especialistas externos para que le ayuden con tareas técnicas o legales de un proyecto.
Texto oficial
Artículo 148.- La contratación de servicios en términos del artículo 20 de la Ley podrá realizarse para los trabajos siguientes: I. Aquéllos para determinar la viabilidad de un proyecto, cualesquiera otros estudios previos y el propio proyecto ejecutivo, previstos en el primer párrafo del citado artículo 20 de la Ley; II. Los de evaluación de propuestas no solicitadas o realización de estudios complementarios, así como para determinar los montos a reembolsar, mencionados en los artículos 31, fracción III, y 33 de la Ley; III. Los de los Agentes referidos en el artículo 38, párrafo tercero, de la Ley; IV. Los de los testigos sociales mencionados en el artículo 43 de la Ley; V. Aquellos para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto, previstos en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, así como los de los avalúos mencionados en el artículo 68 de la misma Ley; VI. Los de los interventores de proyectos a que se refiere el artículo 113 de la Ley; VII. Los de los expertos independientes para el dictamen relativo a la modificación de un proyecto, en términos del artículo 118, fracción II, inciso a), de la Ley; VIII. Los de control y supervisión referidos en el artículo 126 de la Ley; IX. Los de los integrantes del comité de expertos previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley, y X. Los de arbitraje, mencionados en el artículo 139 de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.