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Ley
REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo
79

Artículo 79 del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una licitación pública usa el criterio de **costo-beneficio**, la empresa o dependencia que convoca debe poner en las reglas lo siguiente: Primero, qué información deben entregar los participantes para evaluar sus propuestas. Segundo, el método exacto para medir ese costo-beneficio, que sea calculable y permita comparar de forma justa cosas como los costos de operación, mantenimiento o rendimiento de lo que ofrecen. También debe incluir las instrucciones para que armes tu propuesta y, si se necesita, cómo se van a actualizar los precios. Al final, el contrato se le da al participante que tenga una oferta técnica válida y cuya propuesta económica ofrezca el mayor beneficio neto (ganancia total menos gastos).

Texto oficial

Artículo 79.- Cuando se utilice el criterio de costo-beneficio: I. La convocante deberá señalar en las bases: a) La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de sus propuestas; b) El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y c) De ser necesario, el método de actualización de los precios, y II. La adjudicación se hará en favor del concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica presente el mayor beneficio neto.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas (pág. 27) ↗

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