Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 79 del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una licitación pública usa el criterio de **costo-beneficio**, la empresa o dependencia que convoca debe poner en las reglas lo siguiente: Primero, qué información deben entregar los participantes para evaluar sus propuestas. Segundo, el método exacto para medir ese costo-beneficio, que sea calculable y permita comparar de forma justa cosas como los costos de operación, mantenimiento o rendimiento de lo que ofrecen. También debe incluir las instrucciones para que armes tu propuesta y, si se necesita, cómo se van a actualizar los precios. Al final, el contrato se le da al participante que tenga una oferta técnica válida y cuya propuesta económica ofrezca el mayor beneficio neto (ganancia total menos gastos).

Texto oficial

Artículo 79.- Cuando se utilice el criterio de costo-beneficio: I. La convocante deberá señalar en las bases: a) La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de sus propuestas; b) El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y c) De ser necesario, el método de actualización de los precios, y II. La adjudicación se hará en favor del concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica presente el mayor beneficio neto.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 27) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.