Artículo 20 del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los bienes (como terrenos, edificios o dinero) que una asociación religiosa tenga o administre forman parte de su patrimonio. Pueden obtener esos bienes de cualquier forma, siempre y cuando les sirvan para cumplir con sus fines, según lo que marca el artículo 16 de la Ley. También aclara que solo pueden comprar propiedades que sean necesarias para sus actividades religiosas.
Texto oficial
Artículo 20.- El patrimonio de las asociaciones religiosas se constituye por los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren que les permita cumplir con su objeto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley. REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-09-2012 7 de 17 Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la Ley y el presente Reglamento, podrán adquirir los bienes inmuebles que resulten indispensables para cumplir con los fines propuestos en su objeto.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.