Artículo 21 del REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que solo las asociaciones religiosas pueden usar edificios que son propiedad del gobierno y que se destinaron a fines religiosos antes del 29 de enero de 1992. Si alguien más los ocupa, no adquiere ningún derecho sobre ellos, a menos que demuestre legalmente que tiene un mejor derecho. El uso de esos inmuebles le corresponde a la asociación religiosa que los declaró ante la Secretaría. Ni los ministros de culto ni otras personas pueden reclamar derechos solo por estar usándolos.
Texto oficial
Artículo 21.- Corresponde sólo a las asociaciones religiosas el derecho a usar en forma exclusiva bienes propiedad de la Nación que se hayan destinado para fines religiosos antes del 29 de enero de 1992, de conformidad con lo previsto en el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción VI del artículo 9o. de la Ley. Salvo acreditación por parte de terceros de un mejor derecho, el uso de inmuebles propiedad de la Nación corresponde a la asociación religiosa que los haya declarado ante la Secretaría. La sola ocupación o utilización de dichos inmuebles por parte de los ministros de culto, asociados o cualquier otra persona, no creará derechos a favor de los mismos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.