Artículo 51 del REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Comunicaciones decidirá qué servicios de control de vuelo (como torres de control o radares) deben tener los aeropuertos civiles de manera obligatoria, según cuántos aviones lleguen y salgan y los riesgos de seguridad que existan. El aeropuerto solo tendrá que dar esos servicios si la Secretaría los declara obligatorios. Si un aeropuerto contrata servicios como información de vuelo, reportes del clima o despacho de aviones con empresas autorizadas, entonces el aeropuerto ya no está forzado a prestarlos por su cuenta.
Texto oficial
Artículo 51. La Secretaría en las reglas de tránsito aéreo, de conformidad con la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, determinará los servicios a la navegación aérea con los que, en forma obligatoria, deben contar los aeródromos civiles, atendiendo al volumen de operaciones y condiciones particulares de seguridad. El órgano u organismo señalado en el artículo 9 de la Ley, sólo estará obligado a prestar servicios a la navegación aérea cuando éstos sean obligatorios conforme al párrafo anterior. Los servicios de información de vuelo de aeródromo, meteorología aeronáutica o despacho e información de vuelo, podrán ser contratados con terceros facultados para prestarlos de conformidad con la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, en cuyo caso el órgano u organismo designado por la Secretaría no tendrá obligación de prestarlos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.