Artículo 71 del REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un aeropuerto (el concesionario) firma un contrato con una aerolínea, debe ponerse de acuerdo en cómo y cuánto le va a cobrar por usar las instalaciones para darle mantenimiento a sus propios aviones. Es como si el aeropuerto le dijera a la aerolínea: "si quieres usar la pista y las herramientas para revisar tus aviones, te cobro una tarifa justa por eso". Además, si la aerolínea crea una empresa aparte solo para que le dé esos servicios de mantenimiento, y esa empresa es casi toda de ella (99% de sus acciones) o la hacen varias aerolíneas juntas (cada una con al menos el 25% de las acciones), eso también se considera que la aerolínea se está dando el servicio a sí misma. Pero si esa empresa que crearon empieza a dar servicios a otras aerolíneas que no son sus dueñas, entonces ya no cuenta como "autoservicio" y se pierde ese trato especial. Por último, el aeropuerto también puede hacer contratos con aerolíneas para que ellas le den servicios de mantenimiento a otras compañías, pero en ese caso deben cumplir las mismas reglas que cualquier otro prestador de servicios del aeropuerto.
Texto oficial
Artículo 71. El concesionario o permisionario en el contrato que celebre con los transportistas y operadores aéreos para la prestación de los servicios aeroportuarios, establecerá las condiciones conforme a las cuales éstos podrán prestar los servicios complementarios a sus propias aeronaves, estableciéndose la forma, los términos y las contraprestaciones proporcionalmente relacionadas con el acceso y uso de la infraestructura y servicios del aeródromo requeridos para el efecto. Además de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará como autoprestación de servicios complementarios la que se realice en los siguientes supuestos: I.- Cuando un transportista aéreo constituya una empresa, en cuyo capital social participe con el 99 por ciento de las acciones, con el único objeto de prestarle tales servicios de manera exclusiva, o II.- Cuando dos o más transportistas aéreos constituyan una empresa, en cuyo capital social participen con el 100 por ciento de las acciones, y con al menos un 25 por ciento de participación REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ultima Reforma DOF 29-08-2025 24 de 66 de cada uno de los transportistas, con el único objeto de que ésta les preste de manera exclusiva los citados servicios. En el caso de que cualquiera de las empresas constituidas de conformidad con las fracciones anteriores llegare a prestar servicios complementarios a algún tercero, se dejarán de considerar como autoprestación todos los servicios que proporciona. En los supuestos a que se refiere este artículo, los transportistas y operadores aéreos, así como las empresas de autoprestación referidas, deberán reunir los requisitos necesarios para prestarse los servicios complementarios del caso. El concesionario o permisionario también podrá celebrar contratos con los transportistas aéreos para que presten los servicios complementarios a terceros, en cuyo caso quedarán sujetos a todas las condiciones previstas para los demás prestadores de servicios complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.