Artículo 90 del REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los aeropuertos civiles que dan servicio al público tienen que estar abiertos y operar durante un horario mínimo que les fija la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Para definir ese horario, la Secretaría toma en cuenta lo que propone el dueño o encargado del aeropuerto, las necesidades de las aerolíneas, las sugerencias de un comité especial y cómo se conecta ese aeropuerto con otros del sistema. Durante ese horario, el aeropuerto debe tener disponibles todos los servicios básicos (como estacionamiento, mostradores, seguridad), servicios extra y los necesarios para que los aviones vuelen, además los empleados del gobierno que trabajan ahí deben ajustar sus turnos a ese horario. El dueño del aeropuerto puede abrir más tiempo si tiene los servicios necesarios y si los empleados del gobierno están de acuerdo. La Secretaría puede cambiar ese horario mínimo de manera temporal o permanente, ya sea por su cuenta o porque se lo pidan el aeropuerto o las aerolíneas, tomando en cuenta lo del primer punto; cuando cambia el horario, el aeropuerto debe publicarlo en el Diario Oficial y en el portal de internet oficial, y si es solo un cambio temporal, basta con mandar un aviso especial llamado NOTAM.
Texto oficial
Artículo 90. Todo aeródromo civil de servicio al público deberá prestar servicio durante el horario mínimo de operación ordinario que le fije la Secretaría, para lo cual ésta debe tomar en cuenta la propuesta que presente el concesionario o permisionario, las necesidades de los transportistas aéreos, las recomendaciones del comité de operación y horarios, así como la interrelación del aeródromo con el sistema aeroportuario. Los aeródromos civiles durante el horario de operación ordinario deben tener disponibles todos los servicios aeroportuarios, complementarios y a la navegación aérea requeridos conforme a las disposiciones aplicables. Las autoridades adscritas a un aeródromo deben ajustar sus turnos de trabajo al horario de cada aeródromo. El concesionario o permisionario de un aeródromo civil de servicio al público podrá operar en forma ordinaria en un horario mayor al horario mínimo siempre que cuente con los servicios necesarios y, en su caso, obtenga la conformidad de las autoridades adscritas. La Secretaría podrá modificar el horario mínimo de operación ordinario de un aeródromo civil, por sí o a petición del concesionario o permisionario o de los transportistas aéreos, ya sea en forma temporal o permanente, tomando en consideración lo señalado en el primer párrafo de este artículo. La Secretaría efectuará la coordinación necesaria con las autoridades adscritas. El concesionario o permisionario deberá publicar el horario de operación ordinario y sus modificaciones permanentes en el Diario Oficial de la Federación y en la PIA, salvo cuando el horario de operación ordinario se modifique temporalmente, en cuyo caso sólo se emitirá la NOTAM. REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ultima Reforma DOF 29-08-2025 28 de 66
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.