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Artículo 19 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Asamblea (o sea, la junta de ejidatarios) puede decidir cómo usar las tierras del ejido que aún no están divididas en lotes, pero siguiendo las reglas del artículo 56 de la Ley. Pueden, por ejemplo, destinarlas para que la gente viva ahí (asentamiento humano), para que todos las usen en común, o para partirlas en parcelas. También pueden reconocer si alguien ya las está usando como si fueran suyas, aunque no estén registradas formalmente (parcelamiento económico o de hecho). Además, pueden arreglar los papeles de ejidatarios que por alguna razón no tengan su certificado, o de personas que posean esas tierras. Pero se cuidado: al hacer todo esto, la Asamblea tiene que respetar los derechos que ya existan sobre esos terrenos.

Texto oficial

Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas: I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento; II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho; III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente; IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o V. Efectuar su parcelamiento. En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.