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Artículo 3 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define qué son las "tierras formalmente parceladas" en un ejido. Son terrenos que se le asignaron a un ejidatario en específico, ya sea por una decisión de una autoridad agraria, un juez, o la propia Asamblea de ejidatarios (según lo dice el artículo 56 de la Ley). Cualquier otra tierra del ejido que no sea el pueblo ni esté destinada para casas se considera "no formalmente parcelada". Si en esas tierras alguien las trabaja o las usa, se le llama parcelamiento "económico o de hecho", pero sin los papeles legales oficiales.

Texto oficial

Artículo 3º.- Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante: I. Resolución agraria administrativa; II. Resolución jurisdiccional, o III. Resolución de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley. Las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. El parcelamiento que exista en estas tierras, tendrá el carácter de económico o de hecho.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.