Artículo 41 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las tierras de uso común son aquellas que pertenecen a todo el ejido (la comunidad rural) y no a una persona en particular. Entran en esta categoría las que la Asamblea (la reunión de ejidatarios) decida para ese propósito, las que ya estaban señaladas como comunes por una resolución agraria, y también las tierras que no se apartaron para viviendas ni se repartieron en parcelas individuales. En pocas palabras, si no es para casas ni para lotes privados, entonces es tierra de uso común.
Texto oficial
Artículo 41.- Son tierras de uso común, además de las que tengan ese carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la Asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.