Artículo 47 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 47 dice que cuando la asamblea de un ejido (una comunidad con tierras compartidas) decida apartar terrenos para que la gente viva ahí, tiene que seguir los pasos que marca el artículo 80 de este reglamento. Entre las cosas que puede hacer están: crear o ampliar la zona donde se puedan construir casas y dar derechos sobre esos terrenos, proteger el área principal del pueblo (fundo legal), reservar espacio para que el pueblo crezca en el futuro, y también declarar como zona urbana las tierras que ya están ocupadas por el pueblo ejidal. Además, la asamblea puede destinar terrenos para cosas como una parcela escolar, una unidad agrícola para mujeres, una unidad productiva para jóvenes, o cualquier otro uso especial que necesiten.
Texto oficial
Artículo 47.- Cuando la Asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 80 de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones: I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre solares; II. Proteger el fundo legal; III. Crear la reserva de crecimiento, y IV. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el poblado ejidal. Asimismo, la Asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para otras áreas con destino específico.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.