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Artículo 49 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un ejido (terreno compartido entre campesinos) crece o forma una nueva zona para viviendas, la Asamblea (reunión de los ejidatarios) reparte los terrenos para casas (solares) entre los miembros. Para eso, debe estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, que vigila que todo se haga correctamente. Primero, se revisan los planos aprobados y registrados. Después, a cada ejidatario que no tenga ya un solar se le da uno gratis. Al final, el acta de la reunión se anota en el Registro Agrario Nacional para que se puedan emitir los títulos de propiedad. Si algún solar no se asigna a una persona, pasa a ser propiedad del ejido. Los solares que sobren pueden rentarse o venderse a personas de fuera que quieran vivir en el ejido.

Texto oficial

Artículo 49.- Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los solares que resulten serán asignados por la Asamblea, debiendo estar presente un representante de la Procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente procedimiento: I. Deberá considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e inscrito en el Registro, a que se refiere la fracción lV del artículo anterior; II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y III. El acta de Asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el Registro, la cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares. Cuando la Asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste deberá ser titulado a favor del ejido. Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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