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Artículo 51 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, para la ley, se considera dueño legítimo de un terreno a quien lo tiene como si fuera suyo, sin deberle cuentas a nadie. En cambio, no se le considera dueño a quien lo tiene prestado o rentado por un tiempo, como un inquilino o alguien que solo lo usa con permiso del verdadero dueño. O sea, si tú vives en un terreno porque te lo rentaron, no eres el dueño aunque estés ahí. La diferencia está en si actúas como propietario o solo como alguien que lo tiene temporalmente por un acuerdo.

Texto oficial

Artículo 51.- Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como legítimo poseedor a la persona que esté en posesi6n del solar en concepto de dueño, a diferencia de aquélla que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediéndole el derecho de retenerlo temporal mente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la calidad de poseedor derivado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.