Artículo 6 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que, para las reglas de la ley, un fedatario público (una persona autorizada para dar fe de que algo es legal, como un notario) puede ser un notario o alguien más que tenga permiso para hacer ese trabajo según las leyes que aplican. También menciona que la Procuraduría (una dependencia del gobierno) va a buscar acuerdos con los gobiernos de los estados para asegurarse de que haya un fedatario público presente en las asambleas cuando la ley lo pida. En pocas palabras, se necesita un notario o alguien similar en ciertas juntas importantes para que todo sea legal.
Texto oficial
Artículo 6º.- Para los efectos del artículo 28 y demás relativos de la Ley, se entenderá por fedatario público, además del notario público competente, el que ejerza dicha función de conformidad con la legislación aplicable. La Procuraduría promoverá la celebración de acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas, a fin de que éstas provean lo necesario para garantizar que el fedatario público esté presente en la Asamblea cuando conforme a la Ley así proceda.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.