Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 63 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que en el Registro Agrario Nacional se deben guardar los datos de los mapas de los ejidos (terrenos que son de uso común de una comunidad), como los planos generales, los internos, los de parcelas (terrenos divididos para cada persona), los de solares urbanos (terrenos donde se construyen casas en el pueblo) y los de catastro (registro de propiedades) y censo rurales. Además, el mismo Registro tiene que mandar los planos que muestren los límites de esos solares urbanos al Registro Público de la Propiedad de la zona (la oficina donde se anotan dueños de terrenos y casas) para que también se guarden ahí. En pocas palabras, se busca tener un control completo de cómo están divididos y usados los terrenos ejidales.

Texto oficial

Artículo 63.- Serán objeto de inscripción en el Registro, los datos contenidos en los planos generales e internos de los ejidos, los parcelarios, los de solares urbanos y los de catastro y censo rurales. El Registro enviará para su inscripción al Registro Público de la Propiedad que corresponda, los planos respectivos que contengan la delimitación de solares urbanos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.