Artículo 8 del REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un ejidatario (una persona que pertenece a un ejido, que es una comunidad de tierras campesinas) ya tiene derecho a poseer un terreno más grande que el 5% de todas las tierras del ejido, gracias a una decisión de un juez o autoridad anterior a esta nueva ley, entonces no se le puede aplicar el límite que menciona el artículo 30 de este reglamento. Eso sí, ese terreno no debe pasarse del tamaño máximo permitido para la "pequeña propiedad" que marca la Ley. En otras palabras, si ya tenías un terreno más grande autorizado antes, te respetan ese tamaño mientras no exceda los límites legales generales.
Texto oficial
Artículo 8o.- Si derivado de una resolución jurisdiccional o administrativa, emitida de conformidad con las disposiciones legales anteriores a la Ley, algún ejidatario estuviere legitimado para poseer una parcela con superficie mayor a la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales, no le será aplicable el artículo 30 de este Reglamento, siempre y cuando no se rebasen los límites establecidos a la pequeña propiedad descritos en el título quinto de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.