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Artículo 7 del REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se quiera nombrar a una Persona Consejera Independiente para que repita el cargo, se pueden tomar en cuenta las opiniones y observaciones que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación sobre su trabajo, el informe del artículo 126 de la Ley, y la evaluación de la Persona Comisaria del artículo 130, además de otros reportes sobre cómo le fue a la CFE en lo operativo y financiero. Para que ese consejero o consejera pueda repetir, debe volver a entregar a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal todos sus papeles actualizados que comprueben que cumple con los requisitos, para que el Senado los apruebe otra vez. Esto mismo aplica cuando se nombra a alguien para ocupar una vacante como Persona Consejera Independiente, igual que lo dice el artículo 4 de este reglamento y el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley.

Texto oficial

Artículo 7. Para el nombramiento por un periodo adicional de una Persona Consejera Independiente, pueden considerarse las recomendaciones y observaciones al desempeño que emita la Auditoría Superior de la Federación, el informe a que se refiere el artículo 126 de la Ley, y la evaluación que realice la Persona Comisaria a que se refiere el artículo 130, fracción I del mismo ordenamiento, así como los demás informes relativos al desempeño operativo y financiero de la Comisión Federal de Electricidad que se estimen convenientes. La Persona Consejera Independiente que sea nombrada para un periodo adicional, debe presentar nuevamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en este reglamento, con su información actualizada para su ratificación por el Senado de la República. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como el procedimiento establecido en el artículo 4 de este reglamento, también aplica para las Personas Consejeras Independientes que cubran vacantes, en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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