Artículo 51 del REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El recurso de reconsideración no procede (no se puede usar): si la misma persona ya metió otro recurso contra el mismo asunto que aún no se resuelve; si el acto que te molesta no afecta tus derechos legales (por ejemplo, si no cotizaste en la licitación, no tienes derecho a quejarte); si tú aceptaste el acto de forma voluntaria; si el contrato de por medio ya se terminó o ejecutó por completo; si elegiste ir a juicio en vez de usar este recurso; si ya resolvieron el mismo asunto antes con otro recurso; si tu queja no es contra el fallo o la cancelación de la licitación; o si el acto no es parte del proceso de contratación o viene de otra autoridad que no es la que convocó la licitación.
Texto oficial
Artículo 51. El recurso de reconsideración es improcedente: I. Contra actos materia de otro medio de impugnación pendiente de resolución, promovido por la misma persona recurrente y contra el mismo acto impugnado; II. Contra actos que no afectan los intereses jurídicos de la persona recurrente; se considera que los actos del procedimiento de contratación no afectan los intereses jurídicos de la persona recurrente, entre otros casos, cuando esta no haya presentado oferta en el concurso; III. Contra actos consentidos expresamente; IV. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del recurso de reconsideración, o del procedimiento de contratación del cual deriva el recurso de reconsideración, o se haya ejecutado en su totalidad el contrato concursado; V. Cuando la persona recurrente opte por hacer valer la acción jurisdiccional a que se refiere el artículo 84, fracción II de la Ley; VI. Tratándose de actos resueltos previamente, mediante recurso de reconsideración, sin importar que el sentido de la resolución no se pronuncie respecto del fondo del asunto; VII. Cuando no se promueva contra el fallo o la determinación que da por terminado el procedimiento de contratación por declararlo desierto; VIII. Cuando se promueva en contra de actos que no formen parte del procedimiento de contratación, y IX. Cuando se promueva en contra de actos derivados de procedimientos emitidos por autoridades distintas a la convocante.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.