Artículo 41 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 41 aclara que cuando la ley habla de "los libros" se refiere a los tomos donde el corredor público (un tipo de notario especial) guarda el registro de los documentos que firma durante su trabajo. En ese libro debe anotarse un resumen con los datos importantes de cada operación o contrato que se firme frente al corredor. Para el caso de las actas (documentos oficiales), también se registran en ese mismo libro, pero deben llevar un número en orden, respetar la secuencia que tengan con los contratos y poner el nombre de quien lo pidió, además del tipo de hecho que se registra, como los que menciona el artículo 35 del reglamento.
Texto oficial
ARTICULO 41.- Cuando la Ley, en su artículo 16, se refiera a “los libros” se deberá entender como aquellos tomos del Libro de Registro o archivo que genere el corredor público durante el transcurso de su ejercicio como fedatario público. En el libro de registro se asentará el extracto que contenga los elementos esenciales y modalidades del acto u operación que se hace constar en las pólizas que se otorguen ante corredor público. Por lo que hace a las actas, las mismas se asentarán en el mencionado Libro debiendo mencionar el número progresivo que le corresponda a cada acta, respetando en todo momento el orden que exista entre éstas y las pólizas, así como el nombre del solicitante y la clase de hecho que se hace constar de aquellos descritos en el artículo 35 del presente reglamento. Artículo reformado DOF 26-11-2012
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.