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Artículo 39 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 39 explica que el "proceso de copiado" es cuando un laboratorio de cine usa una película negativa o un duplicado para hacer copias positivas que se puedan proyectar, como si fuera un proceso de foto-revelado. También dice que esas copias procesadas son las reproducciones que proyectas en una máquina para ver imágenes en movimiento, con o sin sonido. La "copia para explotación mercantil" es la que tiene imagen, sonido y subtítulos (si aplica), y se usa para proyectar en cines con fines de lucro. Por último, establece que este copiado industrial de películas debe hacerse en México, a menos que un tratado internacional diga otra cosa. El Artículo 40 agrega que, si una película viene de un país con el que México tiene un tratado sobre cine, los productores pueden señalarlo al pedir la clasificación para que los eximan de la obligación de hacer el copiado en México.

Texto oficial

Artículo 39. Para los efectos de este Reglamento se entiende por proceso de copiado el servicio que proveen los laboratorios cinematográficos mediante el cual se obtienen copias positivas proyectables de un negativo, duplicado, internegativo o matriz, siendo un proceso fotográfico, mecánico-químico, en el cual se reproduce un negativo, duplicado, internegativo o matriz, fotografiándolo en una máquina impresora y revelándolo en un equipo de proceso o revelado para obtener copias positivas, susceptibles de proyectarse en un equipo idóneo. Asimismo, se entiende por copias procesadas las reproducciones de un negativo, duplicado, internegativo o matriz que servirán para proyectarse a través de un equipo y obtener las imágenes con sensación de movimiento, con o sin sonido. La copia para explotación mercantil es aquella que cuenta con imagen, sonido y subtítulos, en su caso, que servirá para ser proyectada en una sala cinematográfica con fines comerciales o de lucro. El copiado industrial de películas a que se refiere este artículo se deberá realizar en México, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales. . Artículo 40. Al momento de que los productores o distribuidores soliciten la clasificación de películas provenientes de otros países con los cuales México haya celebrado tratados internacionales, en que se incluya lo relacionado con cinematografía, se podrá señalar la existencia del tratado, a efecto de que en su caso, se les exima de la obligación del copiado y procesamiento en laboratorios mexicanos. REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 29-03-2001 10 de 16

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

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