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Artículo 45 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 45 dice que cuando una película mexicana se estrena, debe proyectarse al menos una semana seguida en horarios normales, en un cine de cada ciudad y delegación de la Ciudad de México. Esto se llama "garantía de estreno" y se puede pedir hasta seis meses después de que la película recibe autorización. Los cines pequeños (con hasta 5 pantallas en un mismo municipio, o hasta 10 en toda la CDMX) tienen que estrenar por lo menos 5 películas mexicanas al año. El distribuidor y el productor pueden ponerse de acuerdo con el cine para cambiar las condiciones de exhibición, siempre que sea mejor para que la película se vea más. Para que funcione esta garantía, las copias de la película deben estar listas, sin rayones ni daños, y ofrecerse en condiciones normales del mercado, como se hace con películas similares.

Texto oficial

Artículo 45. Para observar la garantía de estreno a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, se entenderá como estreno la primera exhibición al público en al menos una pantalla de cine por exhibidor en cada municipio del territorio nacional, así como en cada delegación del Distrito Federal, programada en sus horarios habituales y por un periodo no inferior a una semana. Dicha garantía será exigible dentro de seis meses, contados a partir de la fecha de autorización de la película. Los exhibidores que cuenten con hasta cinco pantallas de cine en un municipio, o hasta diez en todo el Distrito Federal, estarán obligados a estrenar un mínimo de cinco películas nacionales por año. El distribuidor de la película, con el acuerdo del productor, podrá pactar con el exhibidor términos de proyección diversos a los establecidos en los párrafos anteriores, siempre y cuando sea más conveniente para la difusión de la película. La garantía a que se refiere este artículo, así como la reserva de que trata el artículo anterior, estarán sujetas a la condición de que las películas y sus respectivas copias se encuentren disponibles, en buen estado y se ofrezcan en términos y condiciones de mercado. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por: REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 29-03-2001 11 de 16 I. Disponible: que el distribuidor haya mostrado al exhibidor la documentación que acredite que la película está autorizada y clasificada; II. Buen estado: que la copia de la película no contenga rayaduras u otras características que afecten su apreciación por el público y esté en condiciones de ser proyectada sin causar daños al equipo de proyección, y III. Condiciones de mercado: que la copia de la película se ofrezca de conformidad con los usos de la industria cinematográfica aplicables para películas con características semejantes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.