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Ley
REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Artículo
23

Artículo 23 del REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si mandas a calibrar un aparato en otro país, el resultado de esa calibración (el dictamen) puede ser válido aquí en México, pero solo si se cumplen dos condiciones: primero, que México haya firmado un acuerdo especial con ese país o con una institución de allá para reconocer esos documentos; y segundo, que en México no haya un laboratorio que pueda hacer esa calibración porque no tiene el equipo o la tecnología necesaria. Además, esos dictámenes deben incluir toda la información que piden las normas oficiales mexicanas y los lineamientos que marque la Secretaría correspondiente, después de consultar a la Comisión Nacional de Normalización.

Texto oficial

ARTÍCULO 23. Los dictámenes de calibración emitidos por laboratorios o entidades de otros países podrán ser aceptados cuando: I. Se hayan celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo con instituciones oficiales extranjeras, internacionales, o entidades privadas extranjeras, en los términos de los artículos 87-A y 87-B de la Ley, y II. No se cuente en el país con servicios de laboratorios que tengan la infraestructura técnica necesaria en la materia. Los dictámenes a que se refiere este artículo deberán contener la información que se establece en las normas oficiales mexicanas y en los lineamientos que para tal efecto dicte la Secretaría, previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (pág. 4) ↗

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