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Artículo 15 del REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los inspectores que revisan que se cumpla la ley deben identificarse bien contigo y decirte a qué dependencia representan. Durante la visita, pueden pedirte información, y si vendes objetos históricos o artísticos, deben verificar que todas las ventas estén hechas según las reglas. Al terminar, levantarán un acta (un documento escrito) donde anotarán cualquier falla que encuentren y los detalles de la infracción; tú y los inspectores deben firmarla, y si te niegas a firmar, ellos lo anotarán. Finalmente, enviarán esa acta al Instituto correspondiente en un máximo de 72 horas para que ellos decidan si inician un proceso legal.

Texto oficial

ARTICULO 15.- Los inspectores encargados de vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, practicarán sus visitas de acuerdo con las atribuciones de la dependencia a la cual representan y conforme a las instrucciones recibidas por la autoridad que disponga la inspección sujetándose a las siguientes normas: I.- Se acreditarán debidamente ante el particular como inspectores de la dependencia respectiva; II.- Durante la inspección podrán solicitar del particular la información que se requerirá; III.- En caso de que se trate de comerciantes dedicados a la compraventa de bienes declarados monumentos artísticos o históricos, el inspector deberá comprobar que las operaciones realizadas se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. IV.- Formularán acta detallada de la visita de inspección que realicen, en la que se harán constar, si las hubiere, las irregularidades que se encuentren y los datos necesarios para clasificar la infracción que de ellas se derive. Las actas deberán ser firmadas por el inspector o inspectores que realicen la visita y por quienes en ellas intervinieron; si los interesados se negaren a firmar se hará constar esta circunstancia en el acta; y V.- Las actas se remitirán, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, al Instituto competente para que, en su caso, inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.