Artículo 18 del REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se registran edificios o terrenos que son considerados monumentos históricos, artísticos o arqueológicos en las oficinas de gobierno correspondientes, se deben anotar estos datos: de dónde viene el monumento, qué tipo de construcción es y cómo se le conoce, su tamaño y dónde está ubicado, quién es el dueño o la persona que lo tiene, si cambia de dueño de manera legal, y si el inmueble es del gobierno federal, para qué se va a usar después.
Texto oficial
ARTICULO 18.- En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan en los Registros Público de las Institutos competentes, se anotarán: REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICAS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-12-2020 5 de 13 I.- La procedencia del momento; II.- La naturaleza del inmueble y, en su caso, nombre con que se conozca; II.- La superficie, ubicación, lindero y descripción del monumento; IV.- El nombre y domicilio del propietario o poseedor; V.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes conforme a la Ley; y VI.- El cambio de destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.