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Ley
REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
Artículo
18

Artículo 18 del REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se registran edificios o terrenos que son considerados monumentos históricos, artísticos o arqueológicos en las oficinas de gobierno correspondientes, se deben anotar estos datos: de dónde viene el monumento, qué tipo de construcción es y cómo se le conoce, su tamaño y dónde está ubicado, quién es el dueño o la persona que lo tiene, si cambia de dueño de manera legal, y si el inmueble es del gobierno federal, para qué se va a usar después.

Texto oficial

ARTICULO 18.- En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan en los Registros Público de las Institutos competentes, se anotarán: REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICAS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-12-2020 5 de 13 I.- La procedencia del momento; II.- La naturaleza del inmueble y, en su caso, nombre con que se conozca; II.- La superficie, ubicación, lindero y descripción del monumento; IV.- El nombre y domicilio del propietario o poseedor; V.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes conforme a la Ley; y VI.- El cambio de destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos (pág. 4) ↗

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