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Ley
REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos
Artículo
9 bis

Artículo 9 bis del REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Antes de empezar el proceso oficial para declarar un monumento o zona protegida, las autoridades deben armar un expediente con tres cosas: primero, documentos que demuestren su valor arqueológico, artístico o histórico. Segundo, toda la información técnica sobre los bienes que quieren proteger. Y tercero, si aplica, un plano que dibuje los límites exactos del área a declarar.

Texto oficial

ARTICULO 9 bis.- Los institutos competentes, previo a la emisión del acuerdo de inicio de procedimiento de declaratoria, deberán integrar un expediente que contenga: I.- Antecedentes documentales que servirán para justificar el valor arqueológico, artístico o histórico y que se argumentarán en la declaratoria correspondiente; II.- Información técnica del bien o bienes a declarar como monumentos históricos o artísticos, o de los bienes que conformen la zona de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos a declarar, y III.- En su caso, el plano que contenga la poligonal de la zona a declarar. Artículo adicionado DOF 08-07-2015

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos (pág. 3) ↗

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