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Artículo 85 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una dependencia de gobierno recibe dinero (como un subsidio o transferencia) y tiene que devolverlo, debe devolver también las ganancias que ese dinero generó (por ejemplo, los intereses de una cuenta bancaria). Si el dinero siempre estuvo guardado en cuentas del gobierno, no se considera que le hicieron daño al erario aunque lo devuelvan tarde. Pero si no lo devuelven a tiempo, tendrán que pagar cargos financieros extra a la Tesorería. Además, los funcionarios públicos responsables podrían recibir sanciones por haberlo hecho fuera del plazo.

Texto oficial

Artículo 85. El reintegro de recursos por parte de las dependencias y entidades, éstas últimas respecto de los subsidios y transferencias que reciban, deberá realizarse en conjunto con los rendimientos que se hubieren obtenido. Para efectos de lo anterior, no se considerará que se causa daño a la hacienda pública por el reintegro extemporáneo de recursos a la Tesorería, siempre y cuando los fondos hayan estado depositados en todo momento en cuentas bancarias o de inversión de la dependencia o entidad correspondiente. El incumplimiento en el reintegro oportuno generará, sin exceder los presupuestos autorizados correspondientes, la obligación de las dependencias y entidades de cubrir cargas financieras a la Tesorería, las cuales serán determinadas por ésta en términos de las disposiciones que emita para tal efecto. Párrafo reformado DOF 05-09-2007 Lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos obligados al reintegro, por su realización extemporánea, en términos de las disposiciones aplicables. SECCIÓN II Del fondo rotatorio REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 08-08-2025 58 de 157

Ver ley oficial en el DOF (pág. 57) ↗

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