Artículo 60 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una empresa de seguridad privada no cumple con lo que dice la ley o este reglamento, le pueden aplicar distintas sanciones según lo que haya hecho mal. Las faltas más leves, como no entregar ciertos reportes o no tener algunos documentos en orden, se castigan solo con una llamada de atención o advertencia por escrito. Faltas más graves, como no capacitar al personal o no tener los equipos de seguridad adecuados, se castigan con una multa que va de 1,000 a 3,000 veces el salario mínimo de la ciudad donde esté la oficina principal de la empresa. Si la falta es aún más seria, como prestar servicios de seguridad sin permiso para esa zona o sin la autorización correcta, la multa sube de 3,000 a 5,000 veces ese salario mínimo, y en los peores casos, como operar sin autorización o con documentos falsos, la sanción puede ser cerrar las oficinas, suspender temporalmente el permiso o incluso cancelarlo por completo.
Texto oficial
Artículo 60.- Los Prestadores de Servicios que infrinjan las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, serán sancionados en los términos a que se refiere el artículo 42 de la Ley, de la siguiente forma: I. Con amonestación, cuando se trate de la infracción a alguna de las obligaciones previstas en los artículos 13, 28, fracción III, y 32, fracciones XII, XV, XVII, XX, XXI y XXXI bis de la Ley; o 23, fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII y XIV, 31, 48 y 53, fracción IV, del presente Reglamento; REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 18-10-2011 21 de 25 II. Con multa de un mil hasta tres mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad federativa en que se localice la oficina matriz del Prestador de Servicios, cuando se trate de la infracción a alguna de las obligaciones previstas en los artículos 27, fracción II, 28, fracciones II, IV y V de la Ley; o 23, fracciones III, V y XI, 24, 25 y 26 del presente Reglamento; III. Con multa de tres mil hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad federativa en que se localice la oficina matriz del Prestador de Servicios: a) Cuando se trate de la infracción a alguna de las obligaciones previstas en los artículos 27, fracciones I y III, 28, fracciones I y VI, 29 y 32, fracción XXVI de la Ley; b) Cuando se trate de la infracción a la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley, siempre y cuando el retraso en la emisión del acto administrativo que lo autorice para prestar servicios, sea por causas imputables al particular, y c) Cuando se trate de la infracción a la obligación prevista en el artículo 32, fracción I de la Ley, específicamente, en el caso de los Prestadores de Servicios que cuenten con autorización o revalidación otorgada por la Dirección General y presten servicios de seguridad privada en modalidades o ámbito territorial distinto al autorizado. IV. Con clausura del establecimiento de su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en el interior de la República, cuando se trate de la infracción a las obligaciones previstas en el artículo 32, fracciones II y X de la Ley; V. Con suspensión de los efectos de la autorización, en los supuestos previstos en el artículo 42, fracción III de la Ley, y VI. Con revocación de la autorización, en los supuestos previstos en el artículo 42, fracción V de la Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.