Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 27 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada variedad de planta debe tener un nombre único, como si fuera su nombre de pila. El nombre que propongas debe cumplir tres cosas: que identifique claramente a la planta, que no se parezca ni confunda con el nombre de otra planta de la misma especie o parecida, y que no engañe sobre sus características o quién la creó. También debe seguir las reglas de la Ley de Propiedad Industrial. Ese nombre no puede violar derechos de otras personas, incluso después de que termine la protección de la planta. Además, el nombre no puede ser solo números, a menos que sea una costumbre ya establecida para nombrar plantas.

Texto oficial

Artículo 27.- Toda variedad vegetal tendrá una denominación que se considerará como su designación genérica. La denominación propuesta por el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Permitir que la variedad vegetal se identifique claramente; II.- Distinguirse claramente de cualquier denominación que designe una variedad vegetal preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante, y no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o sobre la identidad del obtentor, y III.- Sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial. El uso de la denominación no atentará contra derechos anteriores de terceros, incluso después de que haya expirado la protección. La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando se trate de una práctica establecida para designar variedades vegetales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.