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Artículo 29 del REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que el gobierno debe llevar un registro o sistema para medir cómo se comportan las personas y la sociedad en general con respecto a la violencia contra las mujeres. Sirve para ver si estamos avanzando o no en acabar con ese problema, y para saber qué acciones se pueden tomar. Ese sistema tiene que estar conectado con otros, como el que mide la discriminación contra las mujeres, los registros de órdenes de protección y los datos del Banco Nacional. Las autoridades que emiten medidas de protección tienen la obligación de informarle a la Secretaría de Gobernación, por medio del Comisionado Nacional de Seguridad. Cada seis meses, ese Comisionado debe reportar los resultados de este monitoreo al resto de las autoridades que forman parte del sistema.

Texto oficial

ARTÍCULO 29.- La operación del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres tendrá como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr dicha erradicación. El sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres deberá estar vinculado al monitoreo del avance de la no discriminación hacia las mujeres del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y con el Banco Nacional, así como con el registro que se implemente respecto de las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Secretaría de Gobernación, a través del Comisionado Nacional de Seguridad. El Comisionado Nacional de Seguridad, a su vez, informará semestralmente sobre el resultado del monitoreo a los demás integrantes del Sistema, por conducto de la Secretaría Ejecutiva. Artículo reformado DOF 25-11-2013 TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FEMINICIDA

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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