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Artículo 8 del REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría (una dependencia del gobierno) puede publicar avisos oficiales en el Diario Oficial de la Federación para decir cómo medir o calcular las emisiones contaminantes. Puede dar fórmulas y reglas técnicas para ciertas actividades, fijar los valores específicos para calcular emisiones de gases que causan el calentamiento global, y definir el potencial de calentamiento de gases que no sean dióxido de carbono. También puede señalar qué negocios o instalaciones deben medir sus emisiones con equipos especiales, cuando no se pueda usar otro método o no se sepa el carbono de los materiales. Si no hay valores oficiales disponibles o no se pueden usar, se pueden emplear los del Panel Intergubernamental de expertos en cambio climático.

Texto oficial

Artículo 8. La Secretaría, mediante Acuerdos que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá: I. Señalar las particularidades técnicas y las fórmulas correspondientes para la aplicación de metodologías para la medición, cálculo o estimación de Emisiones de alguna actividad específica; II. Determinar los factores de Emisión específicos para el cálculo o estimación de Emisiones del Gas o Compuesto de Efecto Invernadero; III. Establecer el Potencial de Calentamiento Global que se deberá considerar en el cálculo de las Emisiones equivalentes para aquellos Gases o Compuestos de Efecto Invernadero distintos al bióxido de carbono, y REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO EN MATERIA DEL REGISTRO NACIONAL DE EMISIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 28-10-2014 14 de 22 IV. Identificar los Establecimientos Sujetos a Reporte que deban utilizar métodos de medición directa, en aquellos casos en los que no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el artículo 7 del presente Reglamento o que, siendo técnicamente posible su aplicación, no pueda precisarse el contenido de carbono de los materiales o sustancias utilizadas como combustibles. Ante la ausencia o inviabilidad técnica en la aplicación de los factores de Emisión determinados por la Secretaría conforme a la fracción II del presente artículo, podrán aplicarse aquéllos que haya determinado el Panel Intergubernamental.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.