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Artículo 94 del REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Panel de Gestión de Resultados es el grupo de expertos que se encarga de revisar y darle seguimiento a las pruebas de dopaje que se hacen a los deportistas, tanto en competencias como fuera de ellas, incluso las que son sorpresa. También guardan los resultados de esas pruebas durante ocho años, sean positivos, negativos o no concluyentes, y los reciben del laboratorio de forma secreta (en código) y firmados. Si un deportista da positivo, este panel puede pedir que se analice la segunda muestra (llamada "B") para confirmar el resultado, y también investiga los casos raros o dudosos. Además, se coordina con otro panel para checar si el deportista tiene un permiso médico que justifique el uso de alguna sustancia prohibida. En pocas palabras, son los que vigilan que todo el proceso de antidopaje se haga bien y de manera justa.

Texto oficial

Artículo 94. El Panel de Gestión de Resultados del Comité Nacional Antidopaje será la instancia técnica a la que corresponderá: I. Evaluar, integrar y dar seguimiento a los resultados analíticos de los controles planeados anualmente, tanto en competencia como fuera de ella, incluyendo controles de seguimiento y controles objetivos o sorpresa; II. Recibir, evaluar, integrar y resguardar, durante un periodo de ocho años, los resultados analíticos negativos, adversos o, en su caso, con un resultado no concluyente, enviados por el laboratorio central antidopaje en forma codificada y debidamente firmada por el responsable del laboratorio; III. Dar seguimiento a los casos con resultados analíticos adversos de acuerdo a los expedientes que envíen las Asociaciones Deportivas Nacionales al Panel Disciplinario y que corresponden a Deportistas que hayan tenido un resultado analítico adverso; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 36 de 55 IV. Solicitar, en el caso de un resultado analítico adverso, en representación de un Deportista, la apertura y análisis de la muestra “B” al laboratorio correspondiente; V. Realizar la investigación de control de seguimiento de las muestras de un Deportista, en caso de resultados analíticos atípicos o no concluyentes, y VI. Coordinar con el Panel de Autorización de Uso Terapéutico para verificar si los resultados analíticos adversos tienen una autorización de uso terapéutico vigente en todos los casos correspondientes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 35) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.