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Artículo 18 del REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría del Medio Ambiente debe anotar en un registro oficial varias cosas, además de lo que ya dice la ley. Entre ellas están: los planes de manejo de bosques (cómo se cuidan y usan), los programas regionales para que esos bosques den madera de forma responsable, los árboles históricos o notables del país (como los que tienen una historia importante o son únicos por su tamaño o rareza), y las multas o castigos firmes de la Procuraduría que ordenen cerrar o suspender actividades forestales. Un árbol histórico es el que está ligado a eventos importantes para la región o el país, o que es un símbolo de la cultura popular; un árbol notable es el que, por sus cualidades especiales, representa un tesoro natural muy valioso. Cuando la Procuraduría aplica un castigo firme de cierre o suspensión, debe avisarle a la Secretaría, y ella tiene 5 días hábiles para anotarlo en el registro; lo mismo si después se levanta esa sanción.

Texto oficial

Artículo 18. La Secretaría inscribirá en el Registro, además de lo dispuesto en los artículos 42 y 50 de la Ley, lo siguiente: I. Unidades de manejo forestal, II. Los programas regionales forestales de las Unidades de manejo forestal o de biodiversidad que apoyen el Manejo forestal sustentable a nivel predial, y programas regionales de abastecimiento de Materias primas forestales que elaboren las Unidades de manejo forestal; III. Los árboles históricos y notables del país, y IV. Las resoluciones definitivas en las que la Procuraduría haya impuesto la clausura, suspensión temporal, total o parcial de los trámites y actos administrativos de autoridad previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley. Fracción reformada DOF 20-11-2025 Tratándose de lo previsto en la fracción III del presente artículo, se considerará árbol histórico aquel árbol que esté ligado con acontecimientos históricos de ámbito regional, local o nacional, o que por su localización constituya un ejemplar emblemático ligado a la tradición de la cultura popular. Asimismo, se considera como árbol notable aquel que, por sus características extraordinarias, de porte, singularidad o valor científico, represente un patrimonio natural de incalculable valor y belleza. Cuando se trate de los actos administrativos previstos en la fracción IV de este artículo, la Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción administrativa la clausura, suspensión temporal, total o parcial, de algún acto de autoridad o trámite forestal. La Secretaría realizará la anotación de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que le haga la Procuraduría. Igual término y condiciones se observarán para realizar la anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión. Párrafo reformado DOF 20-11-2025

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

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