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Artículo 36 del REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El sistema nacional de información juntará datos sobre niños y niñas que puedan ser adoptados, los que estén en centros de asistencia social, los centros donde viven, los que son migrantes, y los expertos en trabajo social o psicología autorizados para participar en adopciones.

Texto oficial

Artículo 36. El sistema nacional de información, además de la información prevista en este Capítulo, se integrará con los datos estadísticos de: I. Los sistemas de información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción a que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley; II. Los registros de niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 111, fracción II de la Ley; III. El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 112 de la Ley; IV. Las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley, y V. El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción, en términos del artículo 32, fracción VII de la Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.