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Ley
REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Artículo
141

Artículo 141 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si hay un peligro muy serio y urgente de que se dañen o destruyan áreas naturales protegidas importantes para todo el país (como reservas o parques nacionales), la autoridad ambiental (la Secretaría) puede tomar medidas para detener ese riesgo. Estas medidas pueden ser cosas como cerrar un lugar o suspender actividades, siempre que estén justificadas por escrito. También puede pedirle a otras autoridades que apliquen sanciones de otras leyes. Y cuando ordene estas medidas, debe explicarle a la persona afectada exactamente qué tiene que hacer y en cuánto tiempo, siguiendo lo que dice la ley.

Texto oficial

Artículo 141.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, que componen las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, la Secretaría fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley. Asimismo, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2014 50 de 53 tendrá la facultad de promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos. En los casos, en los que se haya ordenado alguna o algunas de las medidas de seguridad referidas, la Secretaría deberá indicar al interesado, las condiciones a que se sujetará el cumplimiento de éstas y los plazos para su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 BIS de la Ley. CAPÍTULO III SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (pág. 49) ↗

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