Artículo 60 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las subzonas de asentamientos humanos son áreas donde la gente ya vivía o construyó casas antes de que esa zona fuera declarada área natural protegida. Como ya había gente, el ecosistema original ya estaba muy cambiado o destruido por el uso intensivo que le dieron. Estas subzonas incluyen los pueblos o colonias que están dentro del área protegida y también los terrenos que se hayan reservado para que esos asentamientos crezcan.
Texto oficial
Artículo 60.- Las subzonas de asentamientos humanos se establecerán en superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a un uso intensivo por el desarrollo de asentamientos humanos, previo a la declaratoria del área natural protegida. Estas subzonas comprenderán los asentamientos humanos localizados dentro del área natural protegida y las reservas territoriales de los mismos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.