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Artículo 61 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de las "subzonas de recuperación", que son áreas dentro de lugares protegidos donde la naturaleza está muy dañada por acciones humanas o desastres, como terremotos o incendios. El objetivo es detener el deterioro y restaurar el lugar, así que se aplica en terrenos con suelo degradado, poca vegetación, especies invasoras o sobreexplotación de recursos. Para reparar el daño, solo se pueden usar plantas y animales que sean nativos de la zona, o sea, que ya vivían ahí originalmente. Si se quiere usar otra especie, primero se debe comprobar con estudios científicos que no va a afectar la recuperación del ecosistema.

Texto oficial

Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos: I. Un alto nivel de deterioro del suelo; II. Perturbación severa de la vida silvestre; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2014 19 de 53 III. Relativamente poca diversidad biológica; IV. Introducción de especies exóticas; V. Sobreexplotación de los recursos naturales; VI. Regeneración natural de la cubierta vegetal pobre o nula; VII. Procesos de desertificación acelerada y erosión, y VIII. Alteración ocasionada por fenómenos naturales y humanos. En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales. Párrafo reformado DOF 21-05-2014 Reforma DOF 21-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 18) ↗

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