Artículo 68 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se pueden crear zonas para reparar la naturaleza en áreas protegidas. La Secretaría (la dependencia de gobierno encargada del medio ambiente) puede pedirle al Presidente que declare una "zona de restauración ecológica", que es un lugar donde se va a recuperar el suelo, el agua o los ecosistemas que están muy dañados. Para que eso sea posible, primero hay que hacer un estudio que demuestre por qué es necesario restaurar el área. Ese estudio debe incluir información básica, como el nombre del lugar, su tamaño y un mapa con sus límites. También tiene que mostrar un diagnóstico de los problemas, por ejemplo, si hay desertificación (que el suelo se vuelve like desierto), incendios, plagas o actividades humanas que estén destruyendo el ecosistema. Además, se deben describir las características físicas del terreno (como el tipo de suelo o el clima) y los aspectos sociales y económicos de la zona, como quiénes viven ahí, a qué se dedican y si hay conflictos por la tierra. Finalmente, cuando el gobierno emita la declaratoria oficial para crear la zona de restauración, esta debe incluir el tiempo que va a durar esa protección o los trabajos de recuperación.
Texto oficial
Artículo 68.- En los casos a que se refiere el artículo 78 bis de la Ley, la Secretaría podrá promover ante el Ejecutivo Federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas. Los estudios que justifiquen la expedición de dichas declaratorias deberán contener: I. Información general en la que se incluya: a) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles que participaron en la elaboración del estudio; b) Nombre del área propuesta; c) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área; d) Superficie; e) Ubicación georreferenciada; f) Vías de acceso, y g) Mapa que contenga la descripción limítrofe. II. Diagnóstico que comprenda: a) Razones que justifiquen el régimen de restauración; b) Descripción de los procesos acelerados de desertificación, degradación o afectaciones irreversibles de los ecosistemas o sus elementos; c) Identificación de los recursos de muy difícil regeneración, que se hayan perdido y que pretendan recuperarse o restablecerse; d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas a restaurar, y e) Identificación de las actividades humanas o fenómenos naturales que condujeron a la degradación, tales como: incendios, inundaciones, plagas y otras similares. III. Descripción de las características físicas en las que se mencione: a) Fisiografía y topografía; b) Geología; c) Tipos de suelos; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2014 22 de 53 d) Hidrología, y e) Factores meteorológicos. IV. Aspectos socioeconómicos, que incluyan: a) Condiciones sociales de la región; b) Actividades sobre las que está basada su economía; c) Asentamientos humanos; d) Tenencia de la tierra; e) Litigios actualmente en proceso; f) Usos del suelo, y g) Uso tradicional de la vida silvestre de la región, y V. Instituciones que han realizado proyectos de investigación en el área. Las declaratorias a que se refiere el presente artículo deberán contener, además de lo establecido en el artículo 78 Bis de la Ley, su vigencia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.