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Artículo 23 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las zonas que necesitan atención urgente del gobierno son: primero, lugares donde haya proyectos federales que puedan causar conflictos con el medio ambiente. Segundo, regiones que estén dañadas o en riesgo, como áreas con suelo seco, agua o tierra contaminada, reservas naturales protegidas, ecosistemas importantes para la naturaleza, zonas con mucha biodiversidad o paisajes valiosos, mantos acuíferos frágiles o donde se esté destruyendo la vegetación. Tercero, también zonas donde haya riesgo de desastres naturales, efectos del cambio climático, actividades humanas que afecten los recursos naturales o poblaciones que estén creciendo demasiado. La Secretaría (la dependencia encargada) definirá las reglas para aplicar estos criterios.

Texto oficial

Artículo 23.- Para efectos del artículo anterior las áreas de atención prioritaria se identificarán en: I. Regiones donde se desarrollen proyectos, programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que generen o puedan generar conflictos ambientales con cualquier sector; II. Regiones que deban ser preservadas, conservadas, protegidas, restauradas, o que requieran el establecimiento de medidas de mitigación para atenuar o compensar impactos ambientales adversos, considerando entre otros, los siguientes elementos: a. Presencia de procesos de degradación o desertificación; b. Evidencia de contaminación de cauces, acuíferos, cuerpos de agua o suelos; c. Áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia; d. Estructuras y procesos ecológicos necesarios para el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales; e. Áreas que sean consideradas de especial relevancia para el país por su biodiversidad y características ecológicas; f. Zonas de relevancia por su patrimonio escénico o paisajístico; g. Vulnerabilidad de los acuíferos y sus áreas de recarga; y h. Procesos de conversión de la cobertura natural; y III. Regiones en las que existan, al menos potencialmente, conflictos ambientales o limitaciones a las actividades humanas generadas por: a. La susceptibilidad a desastres naturales; b. Los posibles efectos negativos del cambio climático; c. La localización de las actividades productivas y de aprovechamiento de los recursos naturales; y d. La localización de los asentamientos humanos y sus tendencias de crecimiento en términos de la Ley. La aplicación de los criterios mencionados en las fracciones II y III de este artículo estará sujeta a los lineamientos que la Secretaría expida al efecto.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.