Artículo 48 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría (la dependencia del gobierno encargada del medio ambiente) podrá cambiar los planes de ordenamiento ecológico en tres situaciones. Primero, si las reglas ambientales ya no sirven para reducir conflictos ecológicos o alcanzar las metas. Segundo, si desastres naturales como huracanes o terremotos causan daños graves que pongan en riesgo los recursos naturales, los beneficios del medio ambiente o la biodiversidad. Tercero, si los planes incluyen zonas para actividades de petróleo o gas, conforme a lo que dice otra ley sobre seguridad industrial e hidrocarburos. En resumen, la autoridad puede actualizar los planes cuando las reglas ya no funcionen, ocurran desastres ambientales o se necesiten ajustes por proyectos de hidrocarburos.
Texto oficial
Artículo 48.- La Secretaría promoverá la modificación de los programas de ordenamiento ecológico a que hace referencia el presente Capítulo cuando se dé, entre otros, alguno de los siguientes supuestos, que: I. Los lineamientos y estrategias ecológicas ya no resulten necesarios o adecuados para la disminución de los conflictos ambientales y el logro de los indicadores ambientales respectivos; y II. Las perturbaciones en los ecosistemas causadas por fenómenos físicos o meteorológicos que se traduzcan en contingencias ambientales que sean significativas y pongan en riesgo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, y Fracción reformada DOF 31-10-2014 III. Los programas de ordenamiento ecológico que incluyan Unidades de Gestión Ambiental, criterios, lineamientos, estrategias, directrices o cualquier otra previsión relacionadas con actividades que permiten el desarrollo de la industria de hidrocarburos o las actividades a que se refiere el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos. Fracción adicionada DOF 31-10-2014
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