Artículo 3 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 3 define palabras clave para entender este reglamento. Por ejemplo, dice qué es una "emisión" (cualquier sustancia que se libere al aire, agua o suelo), qué es un "error de concepto" (cuando cambias el significado de la información en un reporte) y qué es "reciclaje" (transformar residuos para darles otro uso, sin dañar la salud ni el ambiente). También explica que la "Cédula" es un formato anual donde las empresas reportan sus contaminantes. Además, aclara que términos como "Actividades del Sector Hidrocarburos" y "Agencia" tienen el mismo significado que en otras leyes. En pocas palabras, este artículo te da un glosario para entender el resto del reglamento.
Texto oficial
Artículo 3o. Sin perjuicio de las definiciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos, para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las siguientes: I. Actividades del Sector Hidrocarburos: Las actividades definidas como tal en el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; Fracción reformada DOF 31-10-2014 I Bis. Agencia: La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; Fracción adicionada DOF 31-10-2014 I Ter. Base de datos: Conjunto de información almacenada en forma ordenada y lógica en un sistema de cómputo, para la cual se diseñan y estructuran aplicaciones especiales, así como de seguridad e integridad de la misma; Fracción adicionada DOF 31-10-2014 II. Cédula: Cédula de Operación Anual, instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos, empleado para la actualización de la Base de datos del Registro; III. Derogada. Fracción derogada DOF 31-10-2014 IV. Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales: Las que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenga establecidas en su Reglamento Interior; V. Emisión: Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa o indirecta al aire, agua, suelo y subsuelo; VI. Error de concepto: Toda alteración o variación del sentido de la información contenida en la Cédula; VII. Error material: Cuando se escriban letras, palabras o números por otros, sin alterar el sentido de la información contenida en la Cédula; VII Bis. Espacio de Contacto Ciudadano: Área de recepción de trámites de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Fracción adicionada DOF 31-10-2014 VIII. Establecimiento sujeto a reporte: Toda instalación que de acuerdo con la Ley y este Reglamento, deba reportar sus emisiones y transferencia de contaminantes generados por sus actividades industriales; IX. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; X. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos; REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 31-10-2014 3 de 11 XI. Registro: El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual será operado y administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la unidad administrativa correspondiente; XII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación; XIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XIV. Sustancias sujetas a reporte de competencia federal: Elementos o compuestos químicos, que conforme a los criterios de persistencia ambiental, bioacumulación, toxicidad, teratogenicidad, mutagenicidad o carcinogenicidad y, en general, por sus efectos adversos al medio ambiente, sean emitidos o transferidos por los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal y deban ser integrados a la Base de datos de acuerdo con las especificaciones y umbrales establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; XV. Transferencia: Traslado de sustancias sujetas a reporte a un sitio que se encuentra físicamente separado del establecimiento que las generó, con finalidades de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento o confinamiento; incluyendo descargas de agua a cuerpos receptores que sean aguas nacionales y manejo de residuos peligrosos, salvo su almacenamiento; XVI. Umbral de reporte: Cantidad mínima a partir de la cual, los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal deberán reportar las emisiones y transferencias de las sustancias, de conformidad con lo que se establezca en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. Capítulo II Del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes Sección I De la Integración y Actualización del Registro
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.