Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 101 del REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un integrante de la policía es excluido de un concurso de promoción y después una investigación demuestra que sí merecía participar, el Comandante deberá hacerle el examen fuera de las fechas normales. Si en esa prueba saca un puntaje más alto que el de la última persona que ascendió en el concurso, se le dará el ascenso en la primera vacante que haya, contando su antigüedad desde el día en que subieron de rango los otros participantes. En el caso de que el integrante sí haya participado en el concurso, pero no haya ganado el ascenso, y luego una investigación demuestre que sí le tocaba subir, se le promoverá en la primera vacante disponible, con la misma antigüedad que los que sí fueron ascendidos en ese concurso. Si la policía o el quejoso no están de acuerdo con el resultado de la primera investigación (la del artículo 99), pueden pedir que la revise un segundo jurado, que debe ser elegido igual que el primero. Ese nuevo jurado revisará las quejas y dará un resultado final que ya no se puede impugnar.

Texto oficial

Artículo 101. Si el dictamen favorece al Integrante de Carrera excluido del concurso de promoción, el Comandante ordenará el examen del interesado fuera del periodo de pruebas y, si en dichas pruebas obtiene una puntuación superior a la del último promovido en el concurso en el que debió participar el quejoso, se ordenará la promoción de éste en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en que ascendieron los que concursaron. Cuando el dictamen sea favorable al Integrante de Carrera que habiendo participado en un concurso de promoción no hubiese obtenido el grado inmediato, se ordenará sea promovido en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en la que sean promovidos los demás que concursaron. A juicio de la Institución o solicitud del quejoso, si el dictamen de que trata el artículo 99 del Reglamento, fuese desfavorable, se ordenará su revisión por un segundo jurado, designado en los términos previstos en dicho artículo, el que deberá analizar las observaciones formuladas y emitir un nuevo dictamen que tendrá el carácter de definitivo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 75) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.