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Ley
REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo
82

Artículo 82 del REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Todas las oficinas del gobierno federal tienen que compartir con el Registro Nacional de Población la información de las personas que tienen registradas, pero solo cuando el Registro se las pida. Además, el gobierno debe hacer acuerdos con los gobiernos de los estados y municipios, y también con empresas privadas, para intercambiar estos datos. Para los mexicanos que viven en otro país, la Secretaría de Relaciones Exteriores debe pasarle a la Secretaría correspondiente las listas de las personas a las que haya dado una matrícula consular, cuando se lo pidan.

Texto oficial

Artículo 82.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tienen la obligación de proporcionar al Registro Nacional de Población, cuando éste lo solicite, la información de las personas incorporadas en sus respectivos registros. La Secretaría deberá celebrar convenios con las administraciones públicas estatales y municipales, así como con instituciones privadas, para los efectos señalados en este artículo. Para el caso de los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero, la Secretaría de Relaciones Exteriores proporcionará a la Secretaría, cuando ésta lo solicite, los listados de los individuos que hayan recibido la matrícula consular. SECCIÓN VII.- Información del Registro Nacional de Población

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (pág. 16) ↗

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